Venezuela
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¿Es el municipio la cara del estado? (Por Orlando G. Medina)

-Este artículo viene a ser una BIENVENIDA contribución a un tema insuficientemente explorado, a pesar de su importancia. En efecto, para muchos venezolanos, el Municipio es la cara del Estado, en cualquiera de sus presentaciones desde la acción gubernamental local.

Por lo que pudiera desconocerse el nombre de muchos ministros, presidentes de institutos autónomos, Diputados a la Asamblea Nacional y Regional, pero es fácil reconocer a la autoridad local, vale decir al ALCALDE.

La sede Municipal y sus funcionarios son también los primeros a los que se acude en caso de necesidad personal o cuando ocurren las sorpresivas catástrofes que tienen lugar de una u otra manera en lo largo y ancho de nuestra geografía.

Lo llamativo es que las características legales que lo definen no sean adecuadamente conocidas. Incluso, en las Escuelas de Derecho se le presta una atención inferior a la debida en comparación a otras instituciones estatales, al punto que no es de carácter obligatorio ver en el pensum de estudio la Catedra de Derecho Municipal, sino que es opcional o lo que se conoce como una asignatura ELECTIVA, además que la cantidad de memorias y tesis no figuran entre las primeras selecciones de los estudiantes de pre y postgrado, a lo que hay que agregar que más de algún profesor no le reconoce su singularidad, viendo su enseñanza como parte de la disciplina administrativa.

Por ello el momento en el que aparece alguna obra sobre el tema del derecho municipal venezolano, los que nos identificamos con el Municipio como una entidad política-jurídica al servicio del ciudadano, sentimos que es necesario y oportuno, sobre todo, si se trata de perfilar, una explicación didáctica y organizada, sobre lo que ha sido el Municipio en Venezuela.

Hagamos para estos efectos una breve revisión del origen y evolución de la Municipalidad, identificando al Imperio Romano en el esquema de la tradición occidental de la que se reconoce parte, a pesar de la dificultad de precisar el lugar exacto donde surge.

Acompaña eso sí su historia resumida en Venezuela, agregando las maneras en que fue consagrada en las constituciones del país, incluyendo los principios que han inspirado el marco normativo constitucional, constituyendo la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autónoma dentro de los límites de esta constitución y de la ley, así lo establece el art. 168 Constitucional vigente.

 Es indispensable aludir al rol central de la figura del alcalde, sin olvidar al Concejo y sus concejales. Tomando en cuenta también su descripción y explicación de las funciones, atribuciones y los servicios municipales, cuyo funcionamiento y competencia se ve en el contexto de la relación que se establece entre políticas públicas y la autonomía municipal.

Es perentorio recordar la responsabilidad que recae en las municipalidades y las expectativas de los ciudadanos, aunque todo se hace más difícil debido a las muchas tareas que le son encomendadas por las leyes, pero sin las atribuciones y recursos correspondientes, a lo que hay que agregar la constante interferencia de la administración central.

En otras palabras, el Régimen venezolano no le garantiza a las municipalidades lo imprescindible para cumplir su rol, además que la falta de Educación Cívica, lleva a que la comunidad espere de las municipalidades respuestas que son propias de los legisladores y aún les exija respuesta en temas de importancia en los cuales simplemente no cuentan con las atribuciones legales ya que se las han ido transfiriendo a otras instancias, como es el caso de la seguridad ciudadana, que ya no es exclusiva de los Municipios.

Como por ejemplo la creación, funcionamiento y administración de las Policías Municipales, que de acuerdo a lo que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) que señala: “Son competencias propias del Municipio las siguientes, en el literal (g) del mencionado artículo: (la justicia de paz, la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de POLICIA MUNICIPAL”.

Esta última parte no se corresponde hoy día con la realidad, ya que esa atribución está interferida con la administración central, no solo en el nombramiento de su personal sino en la distribución y asignación de los recursos para su funcionamiento, violando flagrantemente la Autonomía del Municipio tal como lo expresa claramente la propia ley que rige la materia Municipal en su artículo

1 “ La presente ley (LOPPM) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su AUTONOMIA, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control…………..,” así mismo el articulo 3 Ejusdem afirma lo siguiente:

“La AUTONOMIA es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal…………..” en fin se trata mis queridos amigos y amigas de devolverle al Municipio esas competencias que el centralismo le ha arrebatado en detrimento de brindarle una mejor calidad de vida a sus ciudadanos.

Quien quiera interiorizarse de la institucionalidad municipal, sea profesional de las leyes o no, encontrara en estas líneas las respuestas básicas, en un momento en el que el país atraviesa una profunda crisis política, social y económica, lo cual de una u otra forma ha valido para que el país pudiera tomar conciencia de la importancia de la región y particularmente del Municipio para tener una Venezuela más integrada, igualitaria y justa, proceso que se hace imprescindible para avanzar al desarrollo, toda vez que el denominador común de los países más exitosos, es la importancia que le conceden al gobierno local, como expresión de la comunidad, además de posibilitar una DEMOCRACIA de mayor calidad y participación.

Pocas naciones han tenido una tradición tan continuada de centralismo como Venezuela, fue apenas en el año 1989 hasta el 2002 aproximadamente, que experimentamos un cambio que favoreció al pueblo, no solo con a elección directa de Gobernadores y Alcaldes, sino con la ley de transferencia de competencias a los estados y municipios, iniciándose un verdadero proceso de descentralización, el cual muy acertadamente impulso entre otras cosas la creación del FIDES (FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN) con fecha del 25 de agosto del año 2.000 según Gaceta Oficial N° 37.022.

De acuerdo al articulo 1 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización el propósito de este instrumento jurídico señalaba textualmente lo siguiente: “Esta ley tiene por objetó crear un fondo de inversiones denominado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)”.

Sin duda que esta ley fue una gran ayuda para los Municipios fundamentalmente porque los recursos a los Estados y Municipios no eran contabilizados a los fines del calculo del Situado Constitucional, sino que formaban parte de unos recursos adicionales que la administración central asignaba con fundamento a la ley, para el financiamiento de inversiones, trabajos y proyectos destinados a promover el proceso de descentralización y el desarrollo Estatal y Municipal.

 Como bien saben ustedes está ley fue derogada y hoy en día existe una paralización en cuanto a ese proceso de descentralización que amenaza con la casi desaparición de la autonomía del Municipio y de su plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Es necesario iniciar una cruzada en el sentido de rescatar el Municipio a fin de privilegiar la regulación legal para desarrollar los principios constitucionales, relativos al poder público municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, como lo señala el articulo 1 “para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comun nidades y grupos vecinales organizados”.

Es oportuno destacar en este momento cuando la autonomía municipal está permanentemente violada por otros órganos de la administración central, que esa autonomía municipal comprende, una autonomía política, una autonomía normativa, una autonomía organizativa, una autonomía tributaria y una autonomía administrativa; y que en todo caso, los actos de los municipios no pueden ser sujetos a revisión ni intervención de parte de los otros órganos del poder público, ni estadal ni nacional, excepto del poder judicial en vía constitucional o en contencioso administrativo.

Orlando G. Medina