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Imputaciones insensatas

Un desconcierto general amenaza la administración de justicia. Se tiene un Código Penal, abreviado aquí como CP, pero también una Ley contra la Delincuencia Organizada, abreviada como LCDO. El CP señala conductas calificadas como delictivas y adjudica penas; también la LCDO. Es una clara duplicación, fruto del quedar bien. Ante preocupaciones internacionales, suceden estos desatinos, al fingir colaboración ante flagelos sociales; pero también demuestra desconocimiento de las tradiciones legales. La chapuza, al final, resulta en perjuicios a la administración de justicia, por el indecente olvido de principios jurídicos.

Una acusación con tintes políticos ha puesto de manifiesto esa incongruencia. En el CP se define el delito de obstaculización a la acción penal, artículo 458 Bis.; mientras que en la LCDO se tipifica la obstrucción a la justicia, artículo 9. Prácticamente, regulan lo mismo y ambos artículos han sido redactados con una evidente falla de precisión lingüística.

Obstaculizar es impedir o dificultar la consecución de un propósito, mientras obstruir se define como estorbar o cerrar un camino. Un simple matiz diferencia los significados de estas palabras. El delito está mejor redactado en la LCDO, pues no utiliza el concepto de influir para describir la acción delictuosa, sino refiere un catálogo de acciones punibles para quien obstaculiza la aportación de pruebas en un proceso o al incoar un expediente de averiguación penal.

Una mala tipificación penal arruina la institucionalidad, tanto de administración de justicia como de persecución de delitos, pues la falta de definiciones exactas provoca equívocos. Las leyes defectuosas, por contener enunciados confusos, así como olvidarse de la compilación de códigos, rompen la especialización y tradición de las materias del Derecho. En efecto, los códigos son una sistematización técnica para tratar una materia legal, con el objeto de establecer normas de manera articulada y complementaria, bajo una clasificación donde se asegura el interés de regular un tema. En un código debe estar comprendida toda la materia penal; por el contrario, debe evitarse definición de delitos en leyes dispersas, pues sólo se genera desconcierto y contradicciones.

No es menor cosa: si se acusa a un periodista con el delito contenido en la LCDO, obstrucción de la justicia, en vez de esgrimir el CP, es decir obstaculización a la acción penal, se arma un lío grandísimo.
Pues la LCDO indica que se aplica en casos donde ocurre una asociación criminal. Como se expresa en el artículo 1 y el 2, cuando se utiliza esta ley se asume que el señalado es partícipe de un grupo delictivo organizado u organización criminal; o sea, una estructura de tres o más personas, reconocible bajo una conducta concertada expresada en una continuidad temporal. De esa cuenta resultaría que, debido a que el periodista forma parte de un medio de comunicación social, sea un diario, un programa radiotelevisivo o un canal estable de expresión en internet, claramente se les está definiendo como grupos estructurados criminales. En consecuencia, de la misma manera como en las sociedades dictatoriales, se amerita el cierre del medio y encarcelación de los comunicadores sociales. Ya se ve el problema, cuando se hace esa acusación por un operador de justicia no diestro, al utilizar la LCDO.

En una sociedad sin rumbo todo se deja pasar, encarcelamientos arbitrarios, fallos judiciales sin sustento, contradicción en sentencias, mala tipificación de delitos, etc. En suma, se vive la decadencia de la justicia.