Guatemala
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Usanzas fiscales arraigadas

En el ámbito de la tributación existen diversas fuentes normativas que determinan las obligaciones fiscales de los contribuyentes, y en su orden podemos mencionar las leyes, reglamentos, resoluciones y normativas emitidas por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Además de las exigencias legales, en Guatemala encontramos algunas prácticas tributarias arraigadas en los contribuyentes, sin que ello lo requiera la legislación fiscal.

Es posible que las prácticas tributarias y contables por fuerza de la costumbre fueron adoptadas por los contribuyentes como resultado de la necesidad de contar con información adicional referente a sus empresas, simplificar procedimientos contables, calificar la denominación de libros en forma más práctica; pero como lo veremos a continuación, los tributarios lo aplican como que si fuesen exigidas por las normas tributarias.

Uno de esos casos es referente a la dirección en las facturas por adquisición de bienes y servicios. El comprador solicita se consigne su domicilio y así mismo el vendedor pide se le proporcione la misma o bien se indica que se coloque la palabra ciudad. Se preocupan al no anotar ese dato, temiendo una posible sanción fiscal. Dentro de los 13 requisitos que establece el artículo 30 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se contempla que se deba consignar en la factura la dirección del comprador del bien o adquirente del servicio, por lo que es viable obviarla, ya que tampoco la Ley del IVA lo exige, y es por ello que en las emisiones de facturas electrónicas (FEL) que extiende la SAT no aparece campo para anotar la dirección, en cambio en los que emiten los certificadores sí está ese renglón. En lo tributario, la dirección es opcional, distinto es el caso de la factura cambiaria, ya que el Código de Comercio (CdeC) establece una serie de requisitos y dentro de ellos exige se consigne el domicilio del comprador, pero esto es para que el documento tenga la calidad de título de crédito, es decir, no tiene implicación fiscal.

En el área contable, uno de los registros es conocido y nombrado por todos como el libro de balances, y así mismo ha ocurrido que la SAT lo ha habilitado con ese nombre, siendo que no está denominado así en el Código de Comercio, pues en el artículo 368 se llama De Estados Financieros, y en el cual se debe establecer por lo menos una vez al año la situación financiera de la empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias; además, la Ley de Actualización Tributaria requiere se consignen el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, este último cuando se lleve contabilidad de costos. Otro de los libros que se utiliza como si fuera de los obligados es el denominado diario mayor general, y la particularidad de este registro es que unifica las operaciones del libro diario y del mayor, pero es de aclarar que ese libro no está contemplado en el CdeC y así mismo tanto el Registro Mercantil como la SAT los han autorizado y habilitado, ello fundamentado en el mismo Código, el cual decreta que además se pueden utilizar otros que se estimen necesarios, pero es de aclarar que no sustituyen a los obligatorios.

En tanto las prácticas fiscales no contravienen la ley, no habría contingencia, como lo es el caso de la dirección en las facturas, pero lo relacionado con los libros indicados sí podría causar riesgo fiscal, por lo que adicional se debe contar con los exigidos por el Código de Comercio.